El Reglamento Europeo nº 650/2012 relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, a la aceptación y la ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa, será de plena y entera aplicación a en todos los países europeos a partir del día 17 de agosto de 2015, excepto en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Irlanda <como se dispone en el Considerando (82) del propio Reglamento>.-
Por otra parte la Sala Civil del Tribunal Supremo español ha dictado en fecha 12/01/2015 una Sentencia que aborda el tema de la ley sustantiva (es decir la que se refiere a la ley que gobierna la propia sucesión o herencia y los derechos de cada persona que deben ser considerados como herederos y lo que ha de corresponderle a cada uno como tal).
¿Qué aplicación tiene esta doctrina del Tribunal Supremo para británicos e irlandeses?
Examinemos el caso típico de un británico (y somos conscientes de las diferencias que existen en esta materia entre sus diferentes reinos, en especial entre Inglaterra y Escocia) que posee bienes en España.
La ley española es clara: La sucesión mortis causa de una persona se rige por su ley personal, que no es otra que la de su nacionalidad.
Hasta ahí no existe mayor conflicto, ya que la normativa legal española se remite a la ley sustantiva del Reino Unido para los británicos y norirlandeses o de la República de Irlanda para las irlandeses, que en cada caso será la que determine quienes son los herederos y en que forma y proporción de cada uno de ellos.- Es decir si un ciudadano británico o irlandés fallece, la ley que se aplica para determinar quien, como y en que parte son o reciben bienes, es su propia ley nacional (del Reino Unido o de la República de Irlanda).
Por otra parte hay que indicar que no podemos confundir “normas sucesorias” con las normas legales de “tributos” por sucesión, que en modo alguno son objeto de este artículo.
El primer problema surge no porque el nacional británico o irlandés sea propietario o titular bienes inmuebles (un terreno, vivienda, local comercial, etc.) en España, sino porque su propia ley británica o irlandesa, contempla una norma llamada de “reenvío”, es decir que cuando uno de sus nacionales tiene bienes inmuebles, la ley que rige su sucesión por causa de muerte –respecto de esos bienes- es la ley del país en que se encuentren: en este caso será la ley española por encontrarse esos bienes en España.
Y en España rige el antiguo principio legal de “unidad” y “universalidad” de la herencia”, es decir que la herencia, o lo que es lo mismo que aquella es “única” y se refiere a la totalidad de los bienes dejados por el causante, ya sean bienes muebles e inmuebles” o estén en distintos lugares.
Por otra parte existe también el principio de “libertad de testar”, que en España está extraordinariamente tamizado o constreñido cuando existen los llamados “herederos forzosos”, es decir que la ley ya dispone que ciertas personas por razón de cercano parentesco (cónyuges, hijos o padres en ausencia de estos) heredan o deban percibir obligatoriamente una parte sustancial de los bienes dejados en herencia y lo quiera el testador o no, hasta el punto que no pueden ser aquellos desheredados sino por causas extremadamente graves (como por haber negado alimentos al padre que lo deshereda o haber atentado contra la vida del cónyuge del testador). De esta forma los hijos, o descendientes en su ausencia, el cónyuge superviviente u otros familiares en diferentes supuestos deberán percibir obligatoriamente la mayor parte de los bienes que constituyen el cauda hereditario.
En líneas generales el cónyuge sobreviviente solo percibirá el uso y disfrute vitalicio (no la plena propiedad) de una parte de la herencia y sólo el tercio restante puede ser dispuesto por el testador a su favor o de terceros. Obviamente lo anterior es un mero resumen de las situaciones que se pueden plantear como cuando existen cónyuges en segundas nupcias e hijos del primer matrimonio, etc.
Lo anterior es sólo un esbozo de la normativa legal española, que además tiene excepciones en varios territorios en los que rigen normas históricas antiquísimas como en Navarra, País Vasco o Cataluña.
Hasta la fecha se ha venido recomendado a los británicos e irlandeses que en sus disposiciones testamentarias, ya sean en el Reino Unido o en la República de Irlanda, o en su caso mediante el otorgamiento de testamento en España, limitados a los bienes en España, se dispusiera en la forma que estimasen oportuna, pero la reciente Sentencia de Tribunal Supremo hace que pueda entenderse que una vez la ley británica o la irlandesa se remita a la ley española en cuanto existan bienes inmuebles en España, la ley española pueda ser de aplicación a la totalidad de la herencia dado los referidos principios de unidad y universalidad, por lo que los bienes, al menos los que se encuentran en España, deban ser distribuidos de forma imperativa como dispone la ley española.- Es decir que a los hijos les correspondan forzosamente un tercio de los bienes a partes iguales, un segundo tercero también para uno o todoslos hijos pero en la proporción que el testador establezca y a la esposa como máximo otro tercio si así lo dispone el testador o si, por ejemplo, la esposa no es la madre de los hijos.
Actualmente muchos británicos e irlandeses han otorgado testamentos disponiendo de sus bienes en España, muchas veces dejando sus bienes en nuestro país a su cónyuge sobreviviente y en caso de fallecimiento previo o al mismo tiempo del cónyuge, para que heredaran sus hijos.
Por todo ello creemos que en vista de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo sería conveniente que se otorgara nuevo testamento en España, referido a los bienes en España, en el que el testador británico o irlandés, estipulase en aquel que conforme a lo dispuesto en el Reglamento Europeo nº 650/2012 se someten enteramente a lo dispuesto en la ley inglesa, escocesa, etc. o de la República de Irlanda, aunque los bienes, incluso inmuebles estén en territorio español.
Esa opción sería válida si ello se expresa tanto testamento otorgado en España como si se otorga en su país de origen.
Lizarza Abogados, Julio 2015
[…] LA HERENCIA DE LOS BRITÁNICOS E IRLANDESES EN ESPAÑA. […]