Deja un comentario

Notas adicionales: DEVOLUCIONES EN LOS IMPUESTOS DE HERENCIA Y DONACIONES DE NO RESIDENTES


Oficias Hacienda

La reciente Sentencia del Superior de Justicia de la UE (TSJUEJ de 3 de septiembre de 2014 en la que se acepta a la existencia de discriminación en el trato dado a los no residentes con respecto a los residentes en España por estos impuestos, condenando al Reino de España, sigue causando numerosos comentarios y análisis, principalmente sobre sus efectos prácticos.

 

¿A  QUÉ CLASE DE “NO RESIDENTES” AFECTA LA SENTENCIA?

Mientras que en la Sentencia del TSJ UE se señala claramente que se refiere a los residentes en países que Ciudadanos UEforman parte de la Unión Europea (excepto a los residentes en España por razones obvias) y del Espacio Económico  Europeo, el Notario José Manuel Hernández Antolín estimada por su parte que la Sentencia tiene como efecto indirecto el de “obligar al Estado español a que no tenga tratamiento discriminatorio en el futuro (a partir de las Sentencia) con  los no residentes, sean o no sólo de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, sino incluso de terceros países, tal y como señala la  Sentencia de TSJ UE de 17 de octubre de 2.013, pues el artículo 56 del Tratado Fundacional de la CE prohíbe cualquier restricción en movimientos de capitales entre Estados miembros  y terceros países”.- “Todo ello con independencia de que se modifique la legislación interna”.

Es decir que las solicitudes de devolución, al amparo de la citada  Sentencia,  pueden ser ejercitadas por los residentes en otros estados además de los integrantes de la UE y del Espacio Económico Europeo.

¿HASTA DONDE ALCANZARÁ EL EFECTO RETOACTIVO?

En este sentido el Notario Hernández Antolín señala:

“Efecto retroactivo: Desde el punto y hora que la Sentencia declara que el tratamiento  fue  (o, al menos, pudo ser) discriminatorio, y siendo la obligación de no discriminación una obligación esencial al ingreso en la Comunidad Europea, puede concluirse el efecto retroactivo, al menos en las herencias deferidas después del 1 de enero de 1.986,  fecha de ingreso de España en la Unión Europea. Y este es el criterio que ha seguido el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia de 2 de julio de 2.012,  y el Tribunal Supremo (STS  25 de mayo de 2.010) al proclamar el efecto absoluto “ex tunc” de las Sentencias del TJUE que resuelven recursos por incumplimiento del Estado.

PROCEDIMIENTOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN

1. IMPUESTOS DE HERENCIAS Y DONACIONES NO PRESCRITAS: Parece que existe consenso en que el adecuado es el de “solicitud de devolución de Ingresos Indebidos” para los no prescritos en la actualidad (cuatro años y seis meses desde el fallecimiento del causante o desde que se interrumpiera ese plazo para volver a comenzar de nuevo su computo, por ejemplo desde que se realizó el pago en periodo voluntario o más tarde).

HERNÁNDEZ ANTOLÍN  considera que “lo mejor es   iniciar  desde ya (para evitar que pudieran prescribir en el interim)  un Expediente de Devolución de Ingresos Indebidos, cuya cuantía no se puede determinar, de momento,  y  en la cuantía que determine la futura legislación a aprobar, y siempre que la misma resulte  no discriminatoria para el contribuyente. El reconocimiento de la devolución, cuando proceda,  llevará consigo el pago de intereses de demora”.

Pero ello puede además complicarse si se aprobara como tal la enmienda presentada a las Cortes por el partido del Gobierno en la que se proponen las modificaciones a la actual legislación sobre el impuesto de sucesiones y donaciones con motivo de la citada Sentencia del TSJ UE, ya que no contempla las situaciones anteriores a la promulgación de esa Sentencia, máxime cuando no prevé ningún efecto retroactivo (¡!

2. IMPUESTOS DE HERENCIAS Y DONACIONES YA PRESCRITAS: Para los prescritos, en su caso y siempre con el límite máximo de la fecha de ingreso de España en la Unión Europea, el procedimiento de reclamación adecuado debe ser a juicio de Hernández Antolín el de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Y esta ha sido la vía aplicada para otros casos análogos: el tax lease, el céntimo sanitario, etc.

JAVIER-MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ  entiende, por su parte,  en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2.012, y apoyándose en la STS  25 de mayo de 2.010 que determina la eficacia “ex tunc” de los pronunciamientos del TJUE, que procede la devolución de ingresos, aun transcurrido el plazo de prescripción.

CUANTÍA DE LA CANTIDAD A DEVOLVER:

Casi todas las noticias u opiniones publicadas hasta ahora  coinciden en la posibilidad cierta de pedir lo indebidamente satisfecho (es decir, lo satisfecho demás) en la parte que resulte de la discriminación entre lo que pagó un no residente respecto de lo que hubiese pagado un residente y siempre con el límite de cuatro años anteriores a que se limita por prescripción esta posibilidad.

  Una vez reconocido el derecho a la devolución, y su concreta cuantía, se habrán de devolverse, de oficio,  también  intereses de demora, en una cuantía máxima de cuatro años (los anteriores estarían prescritos).

Por su parte el autor citado en nuestro anterior artículo Máximo Juarez estima que la cantidad a devolver es “la totalidad ingresada en su día, más los intereses legales de esa cantidad (aunque esto último –los intereses- son más dudosos).

¿Y LOS RESIDENTES EN LOS DIFERENTES TERRITORIOS DE ESPAÑA?

Como hemos indicado al principio, es claro que lo dispuesto en la Sentencia del TSJ UE es aplicable a los residentes en países de la UE o Espacio Económico Europeo e incluso a los de otros países como señala anteriormente el notario Sr. Hernández Antolín.

Y decíamos antes que “con excepción de los residentes (españoles o extranjeros) en España.

Las diferencias de tributación por estos dos impuestos en los diferentes territorios autónomos españoles, que con sus diferentes leyes modifican de forma real y efectiva el resultado de la cuota a pagar por el Impuesto estatal de Sucesiones y Donaciones, principalmente con la inclusión en cada territorio de diferentes “recargos” o para lo que aquí nos interesa, con “sustanciales reducciones” del Impuesto por razón primera, de residencia en ese territorio, no es contemplada en la referida Sentencia del TSJ UE, que no puede entrar a valorar la normativa interna española.- Es decir no existe un efecto inmediato de la Sentencia en la efectiva e importantísima discriminación entre los residentes en cada uno de los territorios autónomos de España.

Pero el que no exista ese efecto inmediato impuesto por esa Sentencia Europea no empiece para que tarde o temprano influya de tal forma que surta el efecto de modificar vía política, jurisdiccional ordinaria o finalmente constitucional la discriminación que por estos impuestos se produce,  de forma cuantitativamente tan importante  e incomprensible, entre los residentes en España.

¿Cómo es posible que un residente en España no pueda ser discriminado en los demás países de la UE respecto de sus propios residentes y si puede ser discriminado si residen –por ejemplo- en Madrid y Baleares en los que en algunos casos estos impuestos resultan mínimos, mientras que en circunstancias similares resultan muy altos –por ejemplo- para los que residen en Andalucía o Cataluña?

Una anomalía que ya es a hora que debiera subsanarse (…si las elecciones no lo desaconsejan…)

Lizarza Abogados

24.10.2014

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: