* INTRODUCCIÓN.- El Reglamento (UE) Nº 650/2012 de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, ley aplicable, ejecución de resoluciones, a la aceptación de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo, será aplicada de forma general a partir del 17 de agosto de 2015 y trae novedades fundamentales, entre ellas las de la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte, sobretodo en situaciones transnacionales, ya sea por razón del lugar donde se encuentren los bienes, la nacionalidad del causante, vínculos especiales con un Estado determinado o especialmente la de La “residencia del causante”, que a entendemos que es una de las más importantes novedades.
Hay que tener en cuenta además que el Reglamento citado es ley directamente aplicable en los Estados miembros (sin perjuicio de salvaguardias), y que por lo tanto sus disposiciones no necesitan ser implementadas en sus leyes nacionales como ocurre con las Directivas.
Pero mientras llega la fecha de su aplicación, es de sumo interés, conocer la ley aplicable a actuales situaciones transnacionales en esta materia y como ejemplo frecuente en España, la de los británicos, residentes en Gran Bretaña o en España, pero con bienes situados en España, especialmente bienes inmuebles.
Por su interés y claridad y con autorización de su autor, transcribimos los fundamentos legales incluidos que de forma sintética se recogen en una escritura autorizada por el Notario de Madrid y Registrador de la Propiedad excedente D. José Manuel Hernández Antolín, no sin antes advertir que se trata de un caso concreto.
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SOBRE EL DERECHO APLICABLE AL CASO. Para la perfecta inteligencia de la presente escritura, debe de tenerse en cuenta los FUNDAMENTOS LEGALES TENIDOS EN CUENTA PARA LA PRESENTE, basados tanto en los textos legales que se citarán, así como de la doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo (SS. 15 de Noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de Septiembre de 2002, entre otras) y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2005, 22 y 27 de noviembre de 2006 y 24 de Octubre de 2007:
1.- Que la sucesión, con arreglo al derecho español, se regirá por la ley personal del causante en el momento del fallecimiento (art. 9.8 del Código Civil español). El causante es británicos, por lo que se habrá de estar a la ley británica, que declaro conocer yo, el Notario, en lo procedente.
2.- Las formas y solemnidades de los testamentos se regirán por la ley del país donde se otorguen (art. 11.1 del Código civil y Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988). Regirá, en consecuencia, el derecho británico para determinar la validez de los citados títulos sucesorios.
3.- Que en derecho español rige el principio de universalidad de la sucesión, no admitiendo reenvíos que pueda hacer la ley británica, salvo que el reenvío se haga a las leyes españolas (12.2 Código Civil). Dado que España no ha ratificado, hasta la fecha, el Convenio de la Haya de 1989, relativo a la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, que establece la posibilidad de reenvíos o conexiones a otros ordenamientos, se ha de estar en todo caso a lo dispuesto por la ley británica, por remisión a ella de la ley española ( 12.2 Código Civil).
4.- El sistema legal británico se basa en un principio dual, distinguiendo entre los bienes muebles (que se rigen por la ley británica) y los inmuebles (que se rige por la “lex rei sitae”). Existe, en sentido técnico, un reenvio de retorno, válido por ser la ley española la llamada (art. 12.2 Código Civil).
5.- En Inglaterra, la libertad de testar es absoluta, desconociéndose las legítimas o cualquier restricción a la libertad de testar, sin perjuicio de la posible aplicación del «Inheritance Familia Provision and Dependence Act» de 1975, que impone una especie de «derecho de alimentos» a favor de las personas unidas al causante por vínculo familiar y dependientes económicamente de él. En consecuencia, aun cuando sea de aplicación la norma española, no habría limitación alguna por razón de legítimas, inexistentes en Gran Bretaña.
6.- Que el elemento determinante del derecho a la herencia en derecho inglés es el derecho a la herencia líquida (derecho a un «quantum» patrimonial), siendo indiferente que se le asigne directamente (por vía de titularidad) o indirectamente (designando beneficiario al heredero, si bien designando, bien el causante, bien el Tribunal que conoce del tema, una persona o entidad, denominado ejecutor testamentario, albacea o fiduciario a quien se atribuye plenas capacidades dispositivas, encomendándole la labor de liquidación y atribución de bienes al heredero).
En el sistema legal británico, los ejecutores testamentarios son considerados a tal fin como herederos fiduciarios desde el fallecimiento del causante.
7.- La inscripción registral, y la publicidad inmobiliaria, en general, de las adquisiciones sucesorias se regirá, tratándose de bienes inmuebles sitos en España, por la Ley española (art.10.1 del Código Civil).
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* Introducción de Lizarza Abogados Julio de 2014