El Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ha incluido disposiciones especiales referidas a los “trusts” y que por su interés reproducídas a continuación, no son antes advertir que las mismas han de ser implementadas e interpretadas en el contexto general de esa norma legal.
Dispone textualmente el artículo 6.3. del citado Reglamento:
3.- En los fideicomisos anglosajones («trusts») u otros instrumentos jurídicos análogos que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico, los sujetos obligados requerirán el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso, o instrumento jurídico. A estos efectos, los fideicomisarios comunicarán su condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En aquellos supuestos en que un fideicomisario no declare su condición de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010).
Por su parte el Artículo 9.5 de dicho Reglamento y en lo que se refiere a la identificación del titular real (es decir no el titular formal, sino quien en última instancia sea beneficiario, controle o disponga de la operación o relación de negocio), indica:
- En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad. En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.
En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior.
En cuanto a la identificación del titula real señala el Artículo 8.c
c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
Lizarza Abogados,
Marbella, mayo de 2014
[…] LOS TRUSTS” Y LA PREVENCIÒN DE BLANQUEO DE CAPITALES EN ESPAÑA […]
Buenos días.
En este sentido podría equipararse el fideicomiso a un plan de pensiones? Y que obligación de identificación formal tendría el sujeto obligado para con los beneficiarios de dicho plan?
Muchas gracias